La Sala Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revocó parcialmente la resolución del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca que condenó al presidente municipal de Ánimas Trujano, Jeremías López Cervantes, al pago de una multa de 200 Unidades de Medidas de Actualización (UMAs), equivalentes a 22 mil 618 pesos, al resultar sustancialmente fundados los argumentos del promovente relativos a que fue indebido que el tribunal responsable impusiera la multa controvertida sin considerar sus condiciones socioeconómicas a partir de su condición de ser integrante de una comunidad que se rige por su sistema normativo interno.
En consecuencia, el tribunal responsable debe analizar nuevamente la multa que corresponda imponer al presidente municipal de Ánimas Trujano, tomando en consideración sus circunstancias particulares y socioeconómicas, así como su condición de ser integrante de una comunidad que se rige por su sistema normativo interno, para lo cual deberá -en su caso- efectuar los requerimientos que considere necesarios para allegarse de la información correspondiente.
Los magistrados de la Sala consideraron que asiste la razón al promovente al señalar que el tribunal responsable al momento de imponer la multa controvertida no tomó en consideración su capacidad económica -que se comprende dentro de las circunstancias o condiciones personales que prevé el artículo 39, apartado 2, de la Ley de Medios local- lo que vulneró el principio de fundamentación y proporcionalidad de la multa.
“Lo anterior es así porque si bien el referido tribunal indicó el contexto en que se dieron los hechos (la conducta del presidente municipal de incumplir con la sentencia de fondo local), la consecuencia que el incumplimiento produjo y el bien jurídico que se afectó; lo cierto es que omitió analizar los elementos que la Ley de Medios local establece para la determinación de la medida de apremio a imponer, esto es, la multa de la que se duele el actor”.
Señalaron que si bien, en este caso concreto, la norma no prevé expresamente la capacidad económica como una circunstancia a considerar para la imposición de la multa, lo cierto es que ese elemento se encuentra intrínseco en el enunciado jurídico de «las circunstancias personales» que requiere la norma, lo que obligaba al tribunal responsable a evaluar o justipreciar la situación del ahora actor, lo que incluye la calidad de ser integrante de una comunidad que se rige por su propio sistema normativo interno.
“En ese orden, para esta Sala Regional el tribunal responsable -al momento de determinar la multa del hoy promovente- debió tomar en cuenta los elementos antes referidos para estar en posibilidad de esa imposición. Al no hacerlo, impide tener certeza de que el monto no resulta excesivo y proporcional a la falta cometida, pues como ya se mencionó las medidas de apremio requieren de una determinación judicial que considere todos los elementos establecidos para su imposición”.
Añadieron que también resulta importante considerar que en el caso no se trata de la medida de apremio mínima contemplada en el artículo 37 de la Ley de Medios local, consistente en una amonestación, lo que en ese caso no resultaría necesario realizar un estudio sobre la capacidad económica de la parte actora. Empero, al estar ante la imposición de una multa de carácter económica resultaba ineludible realizar un estudio de las circunstancias particulares que justificaran la imposición de la multa de 200 UMA.
“En ese orden de ideas, se advierte que si bien el tribunal responsable efectuó diversos requerimientos a distintas autoridades para conocer la situación socioeconómica del hoy promovente, lo cierto es que sólo lo hizo una vez sin insistir en ello ocupando los mecanismos que establece la norma para hacer efectivos sus requerimientos, o bien fue omiso en requerirle al propio actor para tener la información correspondiente. De ahí que para esta Sala Regional resulten insuficientes los requerimientos efectuados por el tribunal responsable, pues debido a la condición particular del promovente (integrante de una comunidad que se rige por su propio sistema normativo interno) al que se le impuso una multa de 200 UMA (mayor a la mínima establecida en la norma) es que el mencionado tribunal se encontraba obligado a efectuar mayores actuaciones con la finalidad de tener los elementos suficientes para considerar la imposición de la multa controvertida”.
