Pasar al contenido principal

Valida Sala Xalapa del TEPJF Asamblea de Santa María Ixcotel

Sala-Xalapa
Foto(s): Cortesía
Luis Ignacio Velásquez

La Sala Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) validó la Asamblea General Comunitaria de habitantes de la Agencia Municipal de Santa María Ixcotel, Santa Lucía del Camino, por la que se eligieron a los integrantes de la comisión electoral de dicha localidad, misma que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca había declarado inválida.

De acuerdo a la resolución del expediente SX-JDC-178/2025, la Sala Regional considera fundada la postura de la parte actora, porque la convocatoria, que fue previamente validada por una determinación judicial y adquirió la calidad de cosa juzgada, no puede ser considerada irregular en un posterior juicio del índice del mismo tribunal local.

Los magistrados destacaron la necesidad de aplicar criterios de flexibilidad y razonabilidad al valorar la participación en la asamblea, reconociendo el contexto indígena y evitando la imposición de requisitos rígidos.

“Se enfatiza el deber de juzgar con perspectiva intercultural, reconociendo la diversidad cultural y los sistemas normativos indígenas. Esto implica comprender el contexto y no imponer instituciones jurídicas ajenas a la comunidad. Se destaca la autonomía indígena y la no injerencia en sus decisiones”.

Subraya que la improcedencia de la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada se basa en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación electoral. Se establece que la voluntad del constituyente y del legislador fue determinar expresamente que en materia electoral no procede la suspensión del acto impugnado.

Señala que la convocatoria fue cuestionada en razón de las personas que la emitieron, misma que por decisión jurisdiccional quedó firme, pues se reconoció que derivado del contexto de la comunidad y que no pudo realizarse la asamblea pese a dos intentos anteriores, es por lo que de manera extraordinaria se validaba que la emitieran diversas autoridades de la comunidad, reconociendo que esa función originalmente le correspondía al agente municipal, destacando que quien ostentaba esa figura era quien lo realizó en elecciones anteriores.

Así, resulta contrario al principio de certeza jurídica el que en una segunda cadena impugnativa de la cual conoció el propio tribunal electoral local, ahora se considerara como una irregularidad de la convocatoria, el apuntado hecho de quienes la emitieron.

“A juicio de esta Sala Regional, ese supuesto vicio debió considerarse como cosa juzgada en virtud de lo resuelto en el JDCI/77/2024 y, por lo mismo, desestimar los agravios del diverso JDCI/80/2024 y acumulado, relacionados con ese mismo tema de la convocatoria. Además, que la demanda local se centró únicamente en cuestionar eso, al señalar falta de certeza por realizarse por autoridades diversas al agente municipal”.

Establece que lo anterior, el único elemento invalidante argumentado por el tribunal local en la sentencia impugnada que no estaría sujeto a la cosa juzgada, sería el relativo a la cuantificación de quienes asistieron a la asamblea, mismo que, al no adminicularse con algún argumento adicional, sería insuficiente para desconocer el resultado de la asamblea. 

“Al respecto cabe destacar que ese elemento fue introducido por el propio tribunal local, pues la publicidad de la convocatoria no fue cuestionada”.

Noticias ¡Cerca de ti!

Conoce los servicios publicitarios que impulsarán tu marca a otro nivel.